Mayo y junio son meses típicos de celebración de Primeras Comuniones y por eso hoy voy a dedicar mi artículo, que no será el primero, a la falta de acuerdo en progenitores divorciados o separados respecto de que un hijo reciba un sacramento religioso. Primeramente debemos explicar que esta decisión se incardina en el ámbito de la Patria Potestad y por tanto deben de tomarla ambos progenitores por consenso y en caso de desacuerdo someter su discrepancia a la autoridad judicial mediante un proceso llamado “jurisdicción voluntaria” en el que el juzgador tendrá en cuenta las circunstancias concretas del caso, si los padres se han bautizado, si han recibido su primera comunión, si se han casado por la Iglesia o han celebrado un matrimonio civil, etc. y en función de todos los antecedentes personales y familiares decidirá si autorizar o no la celebración del sacramento que se discute.
A continuación voy a plasmar el brillante fundamento de una resolución en la que sí autorizaron un bautismo que yo solicité para el hijo de una clienta por si puede servir de ayuda a quien como yo tenga que redactar una demanda con esta solicitud.
NORMATIVA APLICABLE
Se considera de aplicación preferente la siguiente normativa legal:
Artículo 156 Del Código Civil:
“La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.”
En el ámbito procesal la nueva ley de Jurisdicción Voluntaria establece en su artículo 86 Ámbito de aplicación, competencia y legitimación
1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.
2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.
3. Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor.”
No es controvertida la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad sobre el referido menor por ambos progenitores en virtud de sentencia de Juicio Verbal nº
1518/2015 de fecha 7-3-2017.
Como aspecto inherente a la patria potestad y dado que ambas partes mantienen el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del Código Civil deben comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de su hija deban conocer ambos padres y por ende deben establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo.
Ambos padres debe participar además en las decisiones que con respeto al hijo común tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de la menor o las que afecten al ámbito escolar o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas.
Asimismo los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en cada momento se encuentra en compañía del hijo sólo puede adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
En caso de total e irresoluble discrepancia de ambos progenitores por tanto corresponde al juez atribuir en cada caso y de manera individualizada y especifica la facultad de decisión a uno u otro progenitor debiendo ponderar a tal efecto el INTERES PRIMORDIAL DEL MENOR.
La libertad religiosa es un derecho reconocido en el artículo 16 de la Constitución Española a “los individuos y comunidades”.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 18 de Julio de 2001 (STC 154/2002) y 29 de Mayo de 2000 (STC 141/2000 ), ha declarado que los menores de edad son titulares del derecho a la libertad religiosa.
El derecho a la libertad religiosa comprende también el derecho a no profesar religión o creencia alguna, y así lo recuerdo el Tribunal Constitucional en la Sentencia 46/01, de 15 de Febrero de 2002.
En la Convención de Derechos del Niño se señala que: “la libertad de religión del niño es sin perjuicio de “los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades” (art. 14.2).
El art. 1 de la LO 7/80 de 5 de Julio de libertad religiosa establece: “La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas….
c) elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
El Artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia establece de forma específica que:
“1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión….3. Los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral”.
La libertad religiosa de los menores es, sin perjuicio de los deberes y derechos de los padres, de guiar al menor en el ejercicio de su derecho conforme a la evolución de sus facultades, de modo que contribuya a su desarrollo integral.
La decisión sobre la profesión o no de una creencia religiosa, sobre la educación religiosa o moral, así como sobre la guía del niño en el ejercicio del derecho a libertad religiosa y de culto constituye, sin duda, una de las decisiones de patria potestad, por lo que, en caso de desacuerdo de los padres que tengan atribuida el ejercicio conjunto de la misma, “cualquiera de los dos podrá acudir al Juez”
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156, párrafo 2º del Código Civil , “quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre”.
La audiencia del menor conforme dispone el artículo 158, párrafo segundo del Código Civil, el artículo 9 de la ley Orgánica 8/2015 sobre Protección a la infancia y a la adolescencia y en general toda normativa relativa a los menores, prevé con carácter obligatorio la audiencia del menor a partir de los 12 años, y respecto de los menores de esa edad si tuvieran suficiente madurez, supuesto ajeno al de autos dada la edad del hijo común .
CASO DE AUTOS
Atendiendo el tenor de las posiciones de cada parte cabe señalar inicialmente que tanto la solicitud de la madre como la petición del padre son opciones muy respetables y tanto una como otra pueden ser absolutamente compatibles con la protección del interés del menor.
Por eso no puede darse una solución generalizada, sino que ha de analizarse ponderadamente las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta los previos usos sociales o familiares y en su caso la existencia de acuerdo entre ambos progenitores , incluso las propias valoraciones que cada uno haga de la cuestión ; en similar sentido cabe citar el Auto de la A.P. Burgos sección 2 del 09 de febrero de 2017 ROJ:
AAP BU 200/2017 ECLI:ES:APBU:2017:200ª Sentencia: 38/2017
Recurso: 391/2016 Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA Y Auto de la A.P Coruña sección 6º 6 del 27 de junio de 2017 ROJ: AAP C 831/2017 ECLI:ES:APC:2017:831A Sentencia: 71/2017
Recurso: 159/2017 Ponente: LEONOR CASTRO CALVO. En el caso de autos en base al interrogatorio de partes y a la prueba documental practicada se estima acreditados los siguientes datos objetivos relevantes que permiten estimar la solicitud deducida, como apunta la representante del Ministerio Fiscal, valorando de manera relevante -en ausencia de acreditación de acuerdo previo inequívoco de las partes al respecto – sus propios actos previos , sus antecedentes personales y ,además, la entidad de los argumentos enunciados en la actualidad por cada uno sobre esta particular cuestión , a saber:
1º.- Ambos progenitores se hallan bautizados hicieron la primera comunión y la confirmación, datos admitidos por ambos en el interrogatorio de partes .
La solicitante refirió ser católica pero no “muy” practicante.
No acreditò obviamente el demandado haber apostatado .
2º.- El demandado cursó EGB en un colegio religioso. El demandado no explicó de manera creíble por qué sin embargo ahora no acepta el criterio de la actual madre de su hijo sobre esta cuestión
3º.- El demandado es partidario de diferir la decisión a que el menor tenga suficiente edad y la solicitante sin embargo acepta diferir a la voluntad del menor la ulterior decisión sobre primera comunión y confirmación, mas no sobre el bautizo.
En atención a lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
Debo estimar la solicitud deducida por la procuradora
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen nombre y representación de DOÑA
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxasistida de la letrada Sra. SIERRA RODRIGUEZ frente a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxasistido de la letrada Sra. xxxxxxxxxxxxxxxxxxcon intervención de la representante del Ministerio Fiscal al concurrir hijo menor de edad y en consecuencia procede atribuir a la solicitante la facultad de decisión de la organización del bautizo del menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxhabido en común