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Archivo para la categoría ‘Reflexiones de una letrada’
martes, 26 de mayo de 2020

Manadas y agresiones.

Recuerdo con nitidez la primera ocasión en la que los medios de comunicación tildaron de “manada” a un grupo de personas que agredieron sexualmente a una joven. También recuerdo mi sentimiento de desprecio e incredulidad ante el delito y la forma de llevarlo a efecto. Lo que no me podía imaginar en aquel momento es que desde entonces hayan sido tantas las ocasiones en las que se ha repetido en nuestro país un episodio de agresión sexual en grupo.

Hoy la noticia de una niña de 12 años que fue agredida sexualmente hace un año por seis jóvenes de los que tres esperan juicio, trae a mi recuerdo mi reflexión y la necesidad de dedicarle estas breves líneas.

Ilusa de mi en aquellos tiempos de “la manada de Pamplona”, en los que precisamente yo me encontraba trabajando sin descanso en un procedimiento por un delito sexual, estaba convencida de que aquel comportamiento humano (me refiero al delito sexual en grupo) había sido un hecho aislado y de ahí el inaudito despliegue de medios que siguió el desarrollo del procedimiento, pero lamentablemente no fue así. Desde aquella “manada de Pamplona” (de la que por cierto ningún miembro es oriundo de esta ciudad) hasta el día de hoy en España se conocen 135 casos de “delitos sexuales en grupo” entre los que podemos encontrar agresiones a víctimas de cualquier espectro de edad y social, como también hay agresores que son menores, otros mayores de edad, otros inmigrantes, otros nacionales, ocasiones en las que se han utilizado sustancias tóxicas, otras en las que no… y así una larguísima y gravísima casuística de niñas, adolescentes, mujeres o ancianas que han sufrido la mayor de las aberraciones delictivas por su sola condición de mujer. Una experiencia vital que las acompañará y probablemente las atormentará el resto de sus vidas afectando a sus relaciones sentimentales, familiares, sociales, laborales, en definitiva a todos los ámbitos de sus emociones, todo lo cual ahonda en la necesidad, urgente, de que la problemática se afronte con la profundidad que merece la gravedad del hecho que nos ocupa.

En mi humilde opinión la solución no está en las estadísticas de los observatorios que certifican el aumento de estos delitos, ni tampoco en el seguimiento a través de los medios de comunicación del procedimiento judicial (que en ocasiones convierte cada sesión del proceso en un capítulo de una serie de telerealidad), ni mucho menos en focalizar la solución en el ámbito legislativo, es decir en promulgar leyes y más leyes olvidando que éstas se aplican cuando el delito se ha cometido. pero no realizan una función preventiva ni mucho menos educativa para evitar que el delito se produzca, que debiera de ser el único objetivo común.

EDUCACIÓN Y PREVENCIÓN desde cada casa, cada hogar, cada familia, cada colegio, cada administración. No esperes a que ocurra el delito para echarte las manos a la cabeza.

 

Reflexiones de una letrada

lunes, 4 de mayo de 2020

Nulidad eclesiástica.

En estos tiempos de “convivencia forzada” derivada de la crisis sanitaria por el Covid-19 son muchos los que auguran numerosas rupturas de pareja y dado que han sido muy numerosas las ocasiones en las que me he referido a procesos de divorcio o separación judicial, hoy voy a dedicar este artículo a otro procedimiento de ruptura menos frecuente cual es la nulidad eclesiástica. A este respecto empezamos señalando que cualquiera de los cónyuges podrá solicitarla, sin que sea preciso hacerlo de mutuo acuerdo o con el consentimiento del otro cónyuge, sin que la existencia de hijos fruto de ese matrimonio impida solicitar la nulidad matrimonial eclesiástica.

A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento de divorcio civil, que desde la reforma del año 2007 no es casuístico y por tanto no es necesario alegar la causa del mismo, en el procedimiento de nulidad eclesiástica es imprescindible alegar y probar alguna de las causas admitidas en nuestro derecho canónico que son:

  • Defecto en la forma de celebración.
  • La existencia de impedimentos.
  • El vicio de consentimiento.

Dado que todas las causas están específicamente recogidas en el código canónico a continuación voy a plasmarlas para mayor síntesis y claridad:

Causas de nulidad eclesiástica por defecto de forma.

  • La falta de asistencia a la celebración del ordinario del lugar o del párroco.
  • Matrimonio por poderes que sean nulos.
  • Matrimonio celebrado sin la asistencia de uno o de los dos testigos.

Causas de nulidad por existencia de impedimento

  1. La edad: El matrimonio contraído entre varones menores de 16 años y mujeres menores de 14 años, será nulo. Si bien, se podrá pedir dispensa.
  2. La imposibilidad de mantener relaciones sexuales: Esta imposibilidad debe ser anterior al matrimonio y perpetua. En este caso, no se puede pedir dispensa. La esterilidad no prohíbe el matrimonio, salvo que el otro cónyuge haya contraído matrimonio engañado por dolo y desconozca la esterilidad.
  3. El matrimonio anterior: Es inválido el matrimonio de quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior. No se podrá pedir permiso.
  4. Disparidad de cultos: La persona bautizada no podrá contraer matrimonio con otra que no lo esté. Se podrá pedir dispensa si una persona es católica y la otra pertenece a otra confesión cristiana no católica.
  5. El orden sagrado (sacerdotes) y el voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso: En ambos casos, se puede recibir el permiso de la Sede Apostólica.
  6. Delitos cometidos para contraer matrimonio:
    1. Rapto: No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada/o.
    2. Crimen: No puede haber matrimonio entre una persona que mata al cónyuge del otro o a su propio cónyuge.
      No se puede pedir dispensa.
  7. El parentesco: No pueden contraer matrimonio:

1. Los padres e hijos entre sí, ni los hermanos, ya sean de sangre o por adopción.

2. Los tíos con sobrinos, ni los primos entre sí.

3. Los parientes afines (parentesco político). Es decir, el hombre no puede casarse con su cuñada o su suegra (hermana o madre de su mujer fallecida).

Causas de nulidad por vicio del consentimiento

  1. En el primer supuesto no se admite dispensa, en el segundo y tercero sí.
  2. Incapacidad para prestar el consentimiento por:
    • Falta de uso de razón.
    • Grave defecto de discreción de juicio.
    • Causas de naturaleza psíquica.
  3. Ignorancia de las propiedades esenciales del matrimonio.
  4. Error en la identidad de la persona o de una cualidad de la persona que afecte a la vida matrimonial.
  5. Dolo provocado para obtener el consentimiento.
  6. Matrimonio bajo condición de un hecho futuro o incierto.
  7. Violencia o miedo grave.

Para el supuesto de que uno de los lectores crea estar en causa de nulidad eclesiástica debe de acudir al tribunal eclesiástico de la diócesis donde se celebró la boda a través de su demanda,  donde un perito en derecho canónico hace una primera orientación sobre la viabilidad de emprender el procedimiento que desde la reforma del Papa Francisco del año 2015 se ha acortado su duración a un máximo de un año en la primera instancia que en todo caso dependerá del número de testigos, la intervención o no de peritos, así como de otras posibles incidencias en el transcurso de la causa.

Reflexiones de una letrada

martes, 28 de abril de 2020

Pensiones y covid-19.

Con motivo de la terrible situación que estamos viviendo como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19 son miles las familias que atraviesan una verdadera angustia económica al carecer de cualquier tipo de ingreso y no poder hacer frente a sus obligaciones entre las que, en muchas ocasiones, se encuentran las pensiones de alimentos. Lo cierto es que mientras no exista una resolución que diga lo contrario las obligaciones económicas respecto de los hijos siguen siendo las mismas que antes del confinamiento por lo que en caso de impago la deuda se está acumulando…la duda por el pago de las pensiones de alimentos se hace todavía mayor a partir de determinada edad de los hijos y más si su rendimiento académico no es bueno y por tanto el progenitor obligado al pago considera que ya debiera de eximírsele de ese pago más aun en la referida situación laboral y económica crítica. Son muchas las ocasiones en las que nos preguntan si la voluntad por parte del hijo de adquirir una formación que le capacite para acceder al mercado laboral con ciertas garantías de lograr una ocupación que le reporte los medios necesarios para su propia subsistencia es suficiente para mantener la obligación de pago cuando el rendimiento académico no es óptimo. En estas situaciones la solución como criterio generalizado, aunque no sea unánime, es la limitación temporal de la pensión alimenticia por ejemplo a un solo año (o el tiempo que se considere necesario para terminar esa formación con un rendimiento académico adecuado) para lo que tendremos que ejercitar cuanto antes un procedimiento de modificación de medidas, igual que con hijos en edad escolar si la situación laboral y económica del progenitor se convierte en definitiva y por tanto el pago de pensiones se hace imposible en los términos que se había acordado en la resolución que hasta ese momento está vigente.

 

 

Reflexiones de una letrada

viernes, 17 de abril de 2020

Disolución de la sociedad de gananciales.

Continúo este largo tiempo de confinamiento para dar respuesta por este medio a alguna de las consultas que a lo largo de los años mis clientes realizaron de forma recurrente en el despacho cual es el momento a partir del que se debe de considerar disuelta la sociedad de gananciales en aquellos supuestos en los que el matrimonio se había contraído bajo este régimen económico.

El momento a partir del que la sociedad se disuelve y por tanto sus economías serán independientes a todos los efectos viene de antiguo. Hay sectores que consideran que debiera de ser el momento efectivo de la ruptura de la relación, hay quien piensa que debiera de ser la fecha de presentación de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad y hay quien defiende que es la fecha de la sentencia firme del procedimiento. A este respecto debemos de decir que nos guste o no, el artículo 95 del Código Civil no deja duda.

Artículo 95 Código Civil.

La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.

Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

El contenido de este artículo, que ha sido ampliamente discutido por los sectores doctrinales, pudo ser modificado por el legislador en el año 2015 cuando introdujo otras modificaciones tales como los matrimonios notariales, pero lo cierto es que no fue así y por tanto no cabe la opción a la interpretación. Es decir, el momento de la disolución de gananciales no es a criterio de un Juez si no conforme a la legislación vigente, es decir de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 95 del Código Civil, con la sentencia firme de separación judicial, nulidad o divorcio.

Es verdad que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la presentación de la solicitud de formación de inventario de la sociedad de gananciales al mismo tiempo que la demanda de divorcio, pero esto no significa que la sociedad de gananciales se disuelva en ese momento por lo que debemos de pensar antes de presentar esa solicitud si esa opción procesal nos interesa porque podría darse el caso de que una vez realizada la formación de inventario de los bienes de la sociedad y mientras se desarrolla el procedimiento de divorcio aparezcan nuevos bienes como pueden ser premios de lotería, quinielas, etc. que por no existir anteriormente no estarían incluidos en el inventario.

No obstante y aunque el Tribunal Supremo ya ha dicho que la sociedad de gananciales se disuelve con la sentencia firme, es verdad que la jurisprudencia deja abierta la puerta al reconocimiento del abuso de derecho y de la mala fe en aquellos supuestos en los que uno de los cónyuges pretenda incluir en el inventario de bienes aquellas partidas que claramente se han adquirido por el otro cónyuge con posterioridad a la separación de hecho y sin ningún tipo de aportación económica ni de otro tipo del otro. Es decir, no se trata de aceptar que la disolución de la sociedad de gananciales se produce con la separación de hecho pero sí de aceptar que determinados bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho no se pueden incluir en el inventario de bienes porque supondría un abuso de derecho.

Mis mejores deseos para todos los lectores en estos tiempos tan tristes que estamos viviendo.

Reflexiones de una letrada

martes, 14 de abril de 2020

Régimen de visitas en estado de alarma.

Como todos sabemos el pasado 14 de marzo de 2.020 el gobierno de la nación  declaró el Estado de Alarma en España para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta medida ha afectado a innumerables aspectos y rutinas de nuestra vida que no siempre han sido abordadas por las autoridades con el rigor que precisaba la declaración de una crisis sanitaria de semejante calado, es el caso de los inevitables intercambios de los menores entre sus progenitores bien para verificar el régimen de visitas que se encuentre vigente, bien para el intercambio de custodia si se trata de una custodia compartida.

Entre las distintas medidas adoptadas como consecuencia de la crisis sanitaria se estableció que durante la vigencia del Estado de Alarma, las personas solamente podrán circular de manera individual por las vías de uso público para la realización de determinadas actividades, excepto, entre otras causas, cuando sea necesario acompañar a mayores, menores, personas con discapacidad o por causas justificadas. Y es aquí donde surge la polémica. ¿El Estado de Alarma suspende la vigencia de la custodia compartida y de los regímenes de visitas?. Esta medida ha generado una oleada de dudas e incertidumbre por su afectación -o no- al cumplimiento de la entrega y recogida de los menores por la inevitable necesidad de que los hijos salgan de uno a otro domicilio e incluso realicen desplazamientos con cada progenitor.

Pues bien como he mencionado anteriormente, dado que el legislador no ha previsto nada al respecto en el Real Decreto, pese a que la medida  afecta a una gran parte de la población, han surgido múltiples y diversas interpretaciones recogidas en los distintos acuerdos aprobados por Juntas de Jueces de determinados territorios de aplicación para el ámbito de sus jurisdicciones. Así como también conocemos los pronunciamientos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), del Ministro de Justicia y de la Fiscalía General del Estado.

Es decir, como consecuencia de la nefasta gestión del legislador que ha actuado de modo negligente y precipitado sin la profundidad que las circunstancias hacían necesario, nos encontramos con una prolífera diversidad de criterios que son, una vez más,  el claro ejemplo de la inseguridad jurídica con la que los Abogados de Familia nos encontramos en el día a día en nuestro ejercicio profesional.  Ante la falta de unidad de criterio y siempre con cautela  podemos afirmar que con carácter general las visitas e intercambios de custodia se mantienen vigentes, si bien puede haber casos en los que por una alta probabilidad de transmisión y contagio se recomiende no someter al menor a ese riesgo y por tanto la suspensión de las mismas, dejando al criterio del juez del juzgado que dictó la resolución vigente entre los progenitores, resolver en caso de falta de acuerdo.

Mis mejores deseos para todos los lectores y mis condolencias a todos quienes hayan sufrido en su entorno las trágicas consecuencias de la situación que nos toca vivir.

Todo mi ánimo.

Reflexiones de una letrada

viernes, 13 de marzo de 2020

La “casa nido”.

La custodia compartida es una realidad cada día más patente en nuestra sociedad. Una nueva forma de organización de las familias tras las rupturas que desde aquella sentencia del Tribunal Supremo del año 2013 que de forma expresa dejó “negro sobre blanco” su carácter preferente, ha venido seguida de cientos y cientos de resoluciones de primera y segunda instancia que acuerdan la estancia alternativa de los hijos con cada progenitor.

La custodia compartida tiene una relación directa con otros pronunciamientos derivados de una ruptura familiar, tales como la pensión de alimentos (que no necesariamente tiene que desaparecer porque ambos progenitores ostenten la custodia compartida de sus hijos) o por ejemplo el uso de la vivienda familiar, es decir el que fue domicilio de la familia antes de la ruptura. A este segundo pronunciamiento es al que quiero referirme en este artículo por cuanto que son muchas las ocasiones en las que los clientes muestran su preocupación respecto de “quien se va a quedar en la casa” e igualmente muchas las veces en las que transmiten su angustia cuando la parte contraria le plantea la fórmula de la llamada “casa nido”, es decir que los niños continúen viviendo en el domicilio familiar y sean los padres quienes roten alternativamente conforme a la forma de custodia compartida que se hubiera establecido, (semanal, quincenal…).

Aunque nuestra profesión no se caracteriza precisamente por la seguridad del fallo en las resoluciones, y menos aun el ámbito del derecho de familia  en el que cada procedimiento judicial está abierto a posibles sorpresas derivadas de consideraciones subjetivas, la “casa nido” es uno de los pocos pronunciamientos en los que yo me atrevo a mostrar tranquilidad frente a mis clientes, ya que son abundantes las resoluciones que desestiman esta petición. Sin embargo dado que hay padres o madres que continúan solicitando la adopción de esta medida y letrados que lo incluyen en sus demandas siguen dictándose resoluciones que resuelven sobre este pronunciamiento y ese el caso de la sentencia de fecha 16 de enero de 2020, Sala de lo civil del Tribunal Supremo, Recurso de Apelación 826/2019, nº de resolución 15/2020 que rechaza la petición del padre a que se comparta la casa nido, por los siguientes motivos:

– no existe acuerdo.

– tener tres viviendas no es compatible con la capacidad económica de los padres.

– un buen mantenimiento de la vivienda familiar (como exige el artículo 96  del Código Civil) genera conflictividad.

Y es que efectivamente como indica el Tribunal el mantenimiento de la “casa nido” exige que cada progenitor tenga otro domicilio en el que permanecer cuando no le corresponde estar con sus hijos, lo cual multiplica los gastos de cada uno de ellos y merma su capacidad económica que obviamente, redunda de forma negativa en los hijos.

También coincido plenamente con el criterio de la resolución sobre que la “casa nido” aumenta la conflictividad entre los progenitores por la forma en que cada uno pueda dejar la casa cuando le corresponde entrar al otro, es decir por la diferencia en el cuidado de la vivienda y cumplimiento de las obligaciones del hogar de cada uno frente al otro en el tiempo que está en el domicilio pudiendo darse la circunstancia (ya comprobada en muchas ocasiones) de que uno haga de su tiempo en el inmueble “una estancia de hotel” y el otro se encuentre con una casa sucia,  lavadoras de la ropa de los hijos sin poner, ropa sin planchar, etc. que convierta a este progenitor en una especie de “empleado del hogar” del otro.

Mi criterio personal en las rupturas de las familias es el de intentar reducir las fuentes de conflicto entre los progenitores,  minimizar las posibles incidencias y crear un escenario que favorezca su relación lo cual sin ningún género de dudas redunda en una mayor estabilidad en el entorno en el que crecen los hijos comunes que a su vez enriquece su equilibrio y facilita un óptimo desarrollo de su personalidad, razón suficientemente trascendente como para mostrarme rotundamente en contra de las “casas nido”.

Buen fin de semana lectores.

Reflexiones de una letrada

jueves, 5 de marzo de 2020

MENORES Y TRANSEXUALIDAD.

El cambio de sexo de los menores de edad es una situación que cada día tiene mayor presencia en la actividad judicial y registral.

La sensibilidad del tema que nos ocupa implica el estudio pormenorizado de los requisitos de madurez y estabilidad necesarios para acordar el cambio de sexo de un menor transexual.

– SITUACION PROCESAL: LEGITIMACION DEL MENOR DE EDAD.

El legitimado es el hijo en cuestiones de personalidad del menor (162 Cc), los padres solo sirven de complemento. (como puede ser, por ejemplo, la de completar la capacidad procesal de los menores de edad y permitirles comparecer en juicio ( art. 7.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Los citados requisitos son exigibles para otorgarle legitimación al menor y es una cuestión de hecho, que por tanto ha de realizarse en la instancia. No son suficientes para apreciar tal madurez, ni la persistencia de una situación estable de transexualidad ni las manifestaciones que sobre este particular han realizado sus padres, representantes legales, al encuadrarse esta cuestión en el supuesto de hecho del art. 162 del Código Civil que precisamente exceptúan la representación de los padres en los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez puede ejercitar por sí mismo.

Depende de como se valore su madurez.

– Criterios válidos son, la estabilidad de la situación o la proximidad a la mayoría de edad. No basta lo que digan los padres.

Recientemente la AEAFA ha publicado una sentencia que trata de un menor (ahora tiene 17 años) que desde pequeño se siente varón y quiere usar un nombre masculino, coherente con sus preferencias vitales. Inicia el expediente de rectificación de mención de sexo en el Registro Civil representado por sus padres.

La Sentencia muestra en todo momento la preferencia del sexo psicológico sobre el biológico originario.

Tanto el Juzgado como la AP deniegan la demanda, en el segundo caso por la falta de dos años de tratamiento médico.

A continuación trascribo parte del artículo que ha publicado la citada asociación sobre la referida resolución:

EVOLUCION DE LA MATERIA.-

Esta sentencia evoluciona a través del estudio de la doctrina jurisprudencial, que da siempre preferencia a los aspectos psíquicos y psicosociales sobre los puramente cromosomáticos o gonadales. Y de la superación de la exigencia de la operación quirúrgica de reasignación sexual. Eliminación de impedimentos para la identificación sexual.

DIRECTRICES ACTUALES.-

– debe primar el aspecto psicológico y psicosocial.

– no es aceptable un condicionamiento quirúrgico.

– es un tremendo error mantener una visión patología psiquiátrica necesitada de curación.

– se deben dar facilidades con procedimientos rápidos y eficaces.

– la intimidad y la dignidad deben se debidamente protegidas.

– y debe decidir la persona transexual

SUPUESTO DE MENORES: ESTABILIDAD Y MADUREZ.-

– MADUREZ.- Viene definida por el Comité de Derechos del Niño de la ONU, en la Observación General núm. 12 (2009):

“Madurez” hace referencia a la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado, por lo que debe tomarse en consideración al determinar la capacidad de cada niño. […] es la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente”.

– ESTABILIDAD, no requiere dos años de tratamiento médico previo. Es cuestión de hecho a valorar.

RESUELVE.-

Al ser cuestiones de hecho, la Sala devuelve los autos para que se resuelva teniendo en cuenta.-

-que la minoría de edad del demandante no le priva de legitimación.

– que se valore si tiene suficiente madurez y una situación estable de transexualidad.

– que no haber estado sometido durante al menos dos años a tratamiento no le impide obtener la rectificación solicitada,

 

Reflexiones de una letrada

domingo, 16 de febrero de 2020

El informe psicosocial.

Todos los especialistas en derecho de familia trabajamos día a día con la conocida “prueba pericial psicosocial” que, sin caer en la exageración, podemos afirmar que es la prueba de mayor trascendencia de todas las que se puedan practicar en un procedimiento de este ámbito, al punto de que aun cuando su resultado no es vinculante para los jueces, el 91% de los profesionales consideran que su resultado influye mucho o totalmente en el fallo de la resolución judicial.

El referido peso de la citada prueba psicosocial hace todavía más inexplicable la enorme tardanza en la emisión de estos informes y otras tantas problemáticas que presenta el funcionamiento de los equipos psicosociales adscritos a los juzgados.

El pasado mes de enero de 2020 la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) publicó un estudio derivado de una encuesta realizada a todos los miembros de la citada asociación (entre los que yo me encuentro) cuyo resultado no puede ser más desalentador:

“Los equipos psicosociales de los juzgados funcionan de una manera deficiente o muy deficiente y pueden tardar en emitir sus informes más de un año”.

La principal función de los equipos psicosociales consiste en efectuar un apoyo técnico a la labor de los jueces informándoles sobre las capacidades parentales de los progenitores y, en definitiva, la idoneidad en cada caso del modelo de guarda, el régimen de visitas y la comunicación del menor con sus padres, es decir que informan sobre todos y cada uno de los pronunciamientos más importantes del procedimiento judicial.

El informe de la AEAFA señala varios aspectos deficitarios en esa práctica forense:

  • Falta de especialización de los profesionales.
  • Ausencia de protocolos técnicos unificados.
  • Escasez de medios.

Estas tres carencias detectadas por los abogados de AEAFA coinciden con las apuntadas por Defensor del Pueblo de España y sus homólogos autonómicos en sus diferentes recomendaciones efectuadas al respecto que catalogan la situación como de ”extremadamente grave”.

RETRASOS DE HASTA AÑO Y MEDIO O MÁS.

Como acabo de indicar la tardanza de esta prueba resulta totalmente inasumible para todos los operadores jurídicos. Dada la necesidad y utilidad de las evaluaciones de los equipos psicosociales, nuestro sistema no puede permitirse la consecuente ralentización de los procedimientos, mientras se mantiene en la indeterminación a una familia durante un lapso de tiempo tan grande por cuanto que ahondan en el “sufrimiento de las familias en conflicto”.

A este respecto, el Defensor del Pueblo Andaluz, en su informe de 2018, ya advierte de que “muchos procesos judiciales” en materia de familia, además de sus propias demoras endémicas, “han de superar un nuevo reto por los retrasos en la emisión de los informes por los Equipos Psicosociales, con un agravante añadido ya que los procesos judiciales de ruptura de la pareja poseen unos componentes emocionales, psicológicos y sociales que no se suelen dar en otras controversias. La tardanza en resolver el modo de relacionarse con los hijos tras la ruptura de la pareja incide negativamente en las ya complicadas relaciones familiares”.

INEXISTENCIA DE PROTOCOLOS UNIFORMES

La encuesta de AEAFA entre la abogacía especializada también pone de manifiesto que la actuación de estos equipos se desarrolla sin protocolos específicos e instrumentos de evaluación psicométrica apropiados para examinar a los integrantes de una familia.

Precisamente, en las recomendaciones que hace el Defensor del Pueblo de España se incide en este aspecto:

“Los protocolos deben incluir el número mínimo de personas que deben formar cada equipo psicosocial, cuál debe ser su formación teórica y su contribución al informe, así como los criterios y metodología de la evaluación psicosocial pericial y de la elaboración del informe final. Debería detallar el número y duración de las entrevistas, los plazos en los que se debe elaborar la pericia, la obligatoriedad de la firma de los profesionales que intervienen, la estructura del informe y la descripción de las pruebas realizadas, documentos utilizados y fundamentos en los que se basa el informe, entre otras cuestiones”.

A día de hoy estos protocolos se están obviando pese a que el informe de los equipos psicosociales son determinantes en las decisiones que toman los jueces sobre la guarda y custodia de los hijos menores y el régimen de visitas tras un divorcio.

La citada situación provoca una auténtica inseguridad jurídica por cuanto que los informes que emiten los equipos psicosociales en cada juzgado de España derivan de prácticas profesionales que pueden ser completamente diferentes entre sí.

CAPACITACIÓN PROFESIONAL Y FORMACIÓN

La importancia de los informes emitidos por los Equipos Psicosociales deriva de múltiples factores como el aumento de la litigiosidad; la singular conflictividad judicial en la que se transforman los asuntos de Familia; la enorme complejidad técnica de dichos conflictos; y el amplio abanico de disciplinas sociales que influyen en los procesos de Familia de ahí que una prueba de semejante trascendencia debiera de estar en manos de los profesionales más capacitados. Frente a esto una de las cuestiones más llamativas en nuestro país es la ausencia de una regulación específica y común de los profesionales de los Equipos Psicosociales. La encuesta del ‘Observatorio del Derecho de Familia’ de la AEAFA revela que solamente un 27% de los encuestados considera que las personas que están incorporadas en los equipos psicosociales tienen una formación y especialización adecuada, frente a un 73% que considera que es regular, deficiente o muy deficiente.

En definitiva, son muchas las vertientes desde las que deben de mejorarse los citados equipos psicosociales imprescindibles a su vez para un correcto desarrollo del procedimiento de familia, un ámbito con trascendencia directa en el día a día de las familias españolas, unidad base y pieza clave de nuestra sociedad.

 

Nota: para la redacción de este artículo se han transcrito algunos párrafos del precitado estudio publicado por la AEAFA.

 

Reflexiones de una letrada

viernes, 16 de noviembre de 2018

Herencia del cónyuge.

Por distintas razones en los últimos días he tenido varias conversaciones al respecto de cuáles son los derechos de un viudo en la herencia de su cónyuge y de ahí que hubiera pensado en escribir esta entrada en la que no quiero citar leyes ni artículos que lo hagan de difícil comprensión si no simplemente dejar indicados “los titulares” principales a partir de los que en caso de que tengáis dudas concretas sería conveniente que os pusieseis en manos de un profesional.

Matrimonio con hijos.

1º.- con testamento.

Se respetará la voluntad que hubiera dispuesto el fallecido en su testamento siempre que no perjudique los derechos hereditarios de los herederos forzosos y en ese caso sin perjuicio de los derechos de éstos si se sienten perjudicados por las disposiciones testamentarias, a realizar las oportunas acciones de impugnación, etc.

2º.- sin testamento.

Heredarán a partes iguales los herederos forzosos y el cónyuge viudo tendrá el usufructo sobre el tercio de mejora de la herencia del fallecido.

Matrimonio sin hijos.

1º.- Con testamento.

Se respetará la voluntad que hubiera dispuesto el fallecido en su testamento siempre que no perjudique los derechos hereditarios de los herederos forzosos que no habiendo hijos pero sí ascendientes serían éstos y siempre sin perjuicio de sus derechos si se sienten perjudicados por las disposiciones testamentarias, a realizar las oportunas acciones de impugnación, etc.

2º.- Sin testamento, sin hijos  pero sí con ascendientes.

Heredarán los ascendientes del fallecido y el cónyuge viudo tendrá el usufructo de la mitad de la herencia de su cónyuge.

3º.- Sin testamento, sin hijos y sin ascendientes.

El heredero de toda la masa hereditaria será el cónyuge viudo.

Espero que resulte clarificador. ¡¡Hasta pronto!!

Reflexiones de una letrada

miércoles, 24 de octubre de 2018

Pensión compensatoria indefinida.

Hoy voy a escribir sobre una de esas sentencias que cuando te la cuentan dices, ¡imposible! pero una vez la lees no solamente la comprendes si no que la compartes. El caso es el siguiente:

Se trata de una señora que se casa a los 61 años con un hombre seis años mayor, a los dos años se divorcian y ella solicita el pago de una pensión compensatoria por desequilibrio económico que en una primera instancia le deniegan pero que en una segunda instancia se la reconocen, estimando su recurso, y además con carácter vitalicio de tal forma que el ex marido que recibe una pensión de jubilación de aproximadamente 650€ al mes tendrá que pagarle de por vida una pensión de 100€ mensuales a la que fue durante dos años su mujer.

Estoy segura que el que más y el que menos de los que hayáis leído el resumen del proceso estaréis pensando ¿pero como va a tener que pagar una pensión toda su vida por haber estado casado dos años? pues bien la respuesta es la siguiente:

La señora había estado casada anteriormente y se había quedado viuda de tal forma que cobraba mensualmente una pensión de viudedad, al contraer matrimonio con su segundo esposo perdió la pensión de viudedad de su primer marido, que como he dicho venía cobrando hasta ese momento, dado que el matrimonio o la convivencia marital estable es causa de pérdida de la pensión de viudedad. Por tal motivo una vez que ella se divorcia de su segundo esposo y aunque el matrimonio solamente hubiera durando dos años, la Audiencia entiende que sí existe un desequilibrio económico derivado de esa ruptura y que el matrimonio sí le causó a la esposa un perjuicio económico y teniendo en cuenta los requisitos que señala al efecto el artículo 97 del Código Civil y que la esposa tiene 63 años, ninguna preparación académica y posibilidades nulas de acceso al mundo laboral es por lo que la Audiencia acuerda el precitado pago de una pensión compensatoria vitalicia de 100€ mes a cargo de su ex marido no por la duración del matrimonio si no por las consecuencias del mismo en un determinado momento de la vida personal y laboral de una persona.

Reflexiones de una letrada